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Identidad indígena, derecho fundamental

La conciencia de su identidad indígena deberá ser criterio fundamental para determinar a quiénes se aplican las disposiciones sobre pueblos indígenas | Arturo Copca Becerra

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Escrito en HIDALGO el

Durante el proceso de dominación por parte de la corona española en América, los invasores, en su afán de justificar la conquista por medio de la teología y el derecho, elaboraron diferentes documentos como bulas, papales, tratados y, un sinfín de literatura argumentativa propia de la época para dar a entender, que la invasión y el genocidio no eran resultado de la barbarie y la codicia, sino, por el contrario, el ejercicio de un derecho a favor de la civilización europea y de la fe católica, así como de la evangelización de los pueblos originarios.

En este contexto, se agruparon los intelectuales en dos bandos antagónicos entre sí, por un lado, Fray Bartolomé de las Casas, Pablo III, Francisco de Vitoria, Domingo de Soto y Luis de Molina como los defensores de los indígenas y, por el otro, la de los enemigos de los naturales con Enrique de Sauza Cardenal de Ostía, Juan Ginés de Sepúlveda y Juan López de Palacios Rubio.

El primer bando argumentaba que, “los indígenas son seres de razón, la conquista solo debe acortase a la evangelización y se les debe de respetar sus propiedades”. Por el otro lado, el segundo bando, tenía como principales argumentos: “los indígenas son seres de raza inferior, el Papa puede donar la tierra a una corona cristiana, la idolatría y los sacrificios humanos hacen necesaria la intervención europea”.

La disputa más importante entre estos bandos fue la que ocurrió en los años de 1550 y 1551 en el Colegio de San Gregorio de Valladolid, mejor conocida como la polémica de los naturales (indígenas americanos) representada por Fray Bartolomé de las Casas y, por el otro, Juan Ginés de Sepúlveda.

De esta manera, el europeo comenzó a discriminar al indígena porque nunca pudo detectar su humanidad, lo que se niega sin ser asimilado vuelve al presente de una forma más viva y, por lo tanto, más fuerte.

Los procesos de dominación racial y social en América Latina han devenido en proyectos liderados por criollos, mestizos e indígenas; durante los siglos XIX y XX, cada uno expresó sentimientos de una realidad negada.

En el párrafo cuarto del artículo segundo hace mención a la conciencia de la identidad indígena como criterio fundamental para ser sujetos de estos derechos, por el hecho de que una persona o grupo de personas se identifiquen y auto adscriban con el carácter de indígenas, es suficiente para considerar que existe un vínculo cultural, histórico, político, lingüístico o de otra índole con su comunidad y que, por tanto, deben regirse por las normas especiales que las regulan

Las jurisprudencias 7/2013, 4/2012 y 27/2011 afirman: “Pueblos indígenas, se les debe garantizar a los ciudadanos que los conforman un efectivo acceso a la jurisdicción electoral”; “comunidades indígenas, la conciencia de identidad es suficiente para legitimar la procedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano” y “comunidades indígenas, el análisis de la legitimación activa en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, debe ser flexible”

Sin embargo, de aquí se desprenden dos conceptos, por un lado, la auto adscripción simple, en dicha categoría basta el reconocimiento del mismo sujeto de autoadscribirse como indígena para que se le considere así.

El término conciencia en el diccionario de filosofía de José Ferrer Mora (1912 -1991) es definido como […] percatación de o reconocimiento de algo, sea del exterior, como un objeto, una cualidad, una situación, etc., como las modificaciones experimentadas en el propio yo […] El solo acto de reconocerse como indígena implica revalorar toda la identidad que desde el inicio de esta nación estuvo ultrajada, pero ¿que implica reconocerse como indígena? ¿qué es lo indígena en lo individual?

El derecho político electoral mexicano moderno, para garantizar y equilibrar las brechas, intenta reservar escaños políticos para el sector indígena, desde la comunidad, que es su principal institución, y establece otra categoría la auto adscripción calificada.

El juicio sup-rap-726/2017 y acumulados nos orienta con  respecto a este tema: […]dicho vínculo efectivo, puede tener lugar, a partir de la pertenencia y conocimiento del ciudadano indígena que pretenda ser postulado por los partidos políticos, con las instituciones sociales, económicas, culturales y políticas distintivas de la comunidad a la que pertenece, la cual, como ya se dijo, se deberá acreditar por los partidos políticos al momento del registro, con las constancias que, de manera ejemplificativa y enunciativa, mas no limitativa, se apuntan enseguida: haber prestado en algún momento servicios comunitarios, o desempeñado cargos tradicionales en la comunidad, población o distrito por el que pretenda ser postulado, participar en reuniones de trabajo tendientes a mejorar dichas instituciones o para resolver los conflictos que se presenten en torno a ellas, dentro de la población, comunidad o distrito indígena por el que pretenda ser postulado, ser representante de alguna comunidad o asociación indígena que tenga como finalidad mejorar o conservar sus instituciones.

Y el juicio sup-rec-876/2018 y acumulado instruye, en el entendido de que la auto-adscripción calificada es una condición personal inherente, en tanto que define una relación de pertenencia de una persona a una comunidad culturalmente diferenciada, que resulta exigible a quienes aspiren a ocupar alguno de los escaños reservados.

Hasta ahora son algunas de las principales resoluciones que nos orientan en este aspecto, y tratar de argumentar que son inamovibles significaría clausurar el debate en nuevos contextos y en otras realidades.